Pastor Benitez

OPINIÓN

Fallos de la Corte Constitucional, favorece a empleados para efectos tributarios

Por Pastor de J. Benítez O.
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

Con la ley 1607 de 2012, se modificó el panorama tributario de las personas naturales residentes en Colombia, prestadores de servicios personales, dándoles similar tratamiento tributario que a los asalariados; es decir, antes de esta ley, los prestadores de servicios personales no podían solicitar en sus declaraciones de renta deducciones por intereses y corrección monetaria en préstamos para compra de vivienda ni gastos ocurridos por dependientes, ni rentas exentas de ninguna índole, entre otras; beneficios que sólo podían solicitar los asalariados.  Con la ley en comento, se permitió que los prestadores de servicios personales también pudieran hacer uso de esas deducciones y rentas exentas; sin embargo entre los cambios que trajo esa ley, determinó que los empleados al declarar renta determinen el impuesto por el sistema ordinario y por un sistema nuevo denominado impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), y que el impuesto de renta debe ser el mayor de los dos; creó además otro mecanismo de determinación del impuesto denominado impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), al cual pueden acogerse las personas naturales de forma voluntaria.  Pero resulta que al liquidar el impuesto por el IMAN e IMAS, a los ingresos generados, no se permite restar deducciones ni rentas exentas de las permitidas por el sistema ordinario, (sólo unas deducciones especiales que casi nadie cumple), a cambio de ello, la tarifa del IMAN e IMAS es mucho más baja que la del sistema ordinario dependiendo el monto de los ingresos.  Luego, la Corte Constitucional en Sentencia C-492 de agosto de este año, determinó la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la ley 1607 de 2012, norma que agregó varios artículos al estatuto tributario entre ellos el del IMAN e IMAS, diciendo que tanto en el IMAN como en el IMAS, las personas naturales tienen derecho a deducir el 25% de los salarios o servicios personales prestados, pues el mismo va ligado al mínimo vital; por ello ya el ministro de hacienda se pronunció pidiendo a la Corte difiera la medida ya que se perdería de recaudar unos 335 mil millones de pesos por año.  Pero para bien de los empleados para efectos tributarios, el pasado 28 de octubre la Corte da otro golpe bajo a min hacienda, declarando inexequible la parte del parágrafo 4 del artículo 206 del E.T, que decía que los empleados que hagan uso del 25% como renta exenta no pueden solicitar costos ni deducciones distintas a las permitidas a los asalariados, es decir no pueden solicitar gastos distintos a la corrección monetaria en crédito para vivienda, gastos por dependientes, rentas exentas, etc.; con el fallo, se puede solicitar además de éstos, los costos y deducciones que el empleado haya incurrido en la prestación del servicio, como arriendo de oficina, secretaria, servicios públicos de la oficina, etc., etc.; considera la Corte que no permitirlos, viola el principio de equidad tributaria (Sentencia C-668 de octubre 28/15).  Sin embargo, lo más seguro es que sobre este tema, el gobierno desde ya debe estar adelantando medidas que permitan contrarrestar los efectos fiscales que tendrá los fallos de la Corte, a través de una ley.

Los comerciantes y su obligación de llevar contabilidad

Por: Pastor de J. Benítez O.
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

Entre las tantas obligaciones que tienen los comerciantes, está la de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales (numeral 3 artículo 19 del Código de Comercio).  Ésta, como las demás obligaciones de los comerciantes ha existido siempre, o por lo menos desde que existe el código de comercio (1.971). Sin embargo hay que distinguir cuáles son las actividades consideradas mercantiles, entre las cuales se encuentran: “La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos” (numeral 1 del artículo 20 del Código de Comercio).  Esto indica que cualquier persona que adquiera bienes para su venta con fines de lucro, sin importar el monto de los mismos, está ejerciendo el comercio; es el caso de muchos pequeños negocios familiares que con el ánimo de obtener algún ingreso, o adicionales a otras actividades que realizan, colocan ventas de minutos, ventas de gaseosa, misceláneas, etc., actividades que los convierte en comerciantes y por ende les cae todas esas responsabilidades, pero en la práctica no las pueden cumplir, pues el sólo hecho de tener que llevar contabilidad le genera un gasto administrativo que haría que su negocio sea inviable; por ello lo que se requiere es que la norma se modifique y se defina por ejemplo un límite en ventas, para que quienes las superen, cumplan los deberes del comerciante, tal como sabiamente se hizo en la norma fiscal  (Estatuto Tributario), donde existe el régimen común y el régimen simplificado del impuesto a las ventas para comerciantes, donde los del régimen común deben cumplir con todos los deberes comerciales y los del régimen simplificado no; esto haría que en la norma comercial se pudiera aplicar plenamente el régimen sancionatorio, porque de nada sirve que exista la  sanción, sabiendo que es inaplicable en negocios pequeños.  La sanción está definida en el artículo 58 del Código de Comercio en los siguientes términos: “Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19,52,55,57,59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona”.  Como se observa, la sanción va desde 10 SMMLV (hoy $6.443.500) hasta 1.000 SMMLV (hoy $644.350.000) y será impuesta en este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio.  Pero como hemos reiterado, es imposible hacerla cumplir a pequeños comerciantes, pues en algunos casos ni vendiendo el negocio daría para la sanción mínima; esto desde luego que lo sabe la super, y por ello nunca les llega, y los medianos y grandes, las exigencias tributarias ya los tiene en regla. 

Aún hay plazo para acogerse a los beneficios tributarios de la ley 1739 de 2014

Pastor de J. Benítez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

Según el artículo 55 de esta ley, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la DIAN.  Si el proceso se encuentra en única o primera instancia, el ahorro es del 30% de los intereses y las sanciones; si se encuentra en segunda instancia, el ahorro es del 20% de los mismos conceptos; si se trata de un acto administrativo en el que se imponga sanción sin que haya impuesto en discusión, el ahorro será del 50% de la sanción; para este acuerdo hay plazo hasta el 30 de octubre de 2015.  De igual forma y según el artículo 56 de la ley, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la DIAN, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado; si se trata de pliego de cargos y resoluciones que imponen sanciones en los que no hay impuesto en discusión, el ahorro es del 50% de las sanciones; en el caso de actos que sancionan por no declarar y por devoluciones improcedentes, el ahorro será del 70% de las sanciones e intereses, debiendo pagar desde luego el impuesto y el reintegro de los tributos devueltos de forma improcedente.  También tienen la oportunidad de pagar los tributos, intereses y sanciones con el beneficio de sólo cancelar el 70% de los intereses y sanciones, todos aquellos que adeuden por estos conceptos obligaciones del año 2012 y anteriores; en el caso de quienes estando obligados a declarar por esos periodos y no lo hayan hecho, pueden presentar las declaraciones pagando sólo el 20% de la sanción de extemporaneidad y sin intereses, para estos casos tienen plazo hasta el 23 de octubre de 2015; en el caso de quienes hayan presentado declaraciones de retención en la fuente hasta antes del 1 de enero de 2015, viciadas de la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del estatuto tributario, tienen plazo para presentarlas hasta el 30 de este mes sin pagar sanción ni intereses.  Como se observa, son muchos los beneficios que trajo esta ley y que aún hay la oportunidad de hacer uso de ellos, donde los resultados económicos son atractivos dado que la mayoría del ahorro se da en los intereses y las sanciones, teniendo presente que los intereses en materia tributaria son los más onerosos del mercado, ya que se liquidan al límite de la tasa de usura.

Aspectos legales que perjudican la economía de los trabajadores independientes

Pastor de J. Benítez O.
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

Muchas dificultades se siguen presentando con la seguridad social de las personas naturales que prestan servicios donde va involucrado materiales, nómina y demás imprevistos necesarios para dar cumplimiento a los contratos pactados (ingenieros, arquitectos, médicos, etc.), lo mismo sucede entre otros, los prestadores de servicios de transporte, dado que las normas que regulan la base mínima para pagar la seguridad social de los independientes la determinó en el 40% del valor del contrato (ley 1122 de 2007), con el visto bueno del Consejo de Estado que en concepto 1832 de 2007, concluye que el otro 60% corresponde a los costos del mismo.  Como se observa, la ley fijó la utilidad de los contratos en un 40% para todos los casos, con el fin de que sobre esa base se hagan los aportes a la seguridad social; nada más incierto e injusto, ya que sobre esa base se debe pagar el 28,5% (12,5% de salud y 16% de pensión) más el porcentaje que corresponda al riesgo laboral, el cual depende del tipo se actividad que se desarrolle, que en el caso de los trabajos de oficina el riesgo es del 0,52%, por lo que la tarifa mínima a pagar sobre la base del 40% es del 29,02%.  Esta base no es tan gravosa para el caso de los servicios personales cuando se presta de forma directa, es decir el contratista realiza su labor sin la ayuda de terceros ni incurre en demás costos para cumplir su contrato; ejemplo, una asesoría tributaria y contable por un valor fijo mensual de 5 millones, donde el contratista visita al contratante con una periodicidad preestablecida y lo hace personalmente, caso en cual la base es de 2 millones (5x40%), con una tarifa del 29,02%, da un valor de 580 mil 400 pesos; no es tan gravoso porque los 5 millones son libres de gastos, dando una tarifa marginal del 11,6% (580.400/5.000.000).  Pero en el mismo ejemplo, que se trate de un contrato de servicio de transporte de carga o pasajeros, donde se incurre en costos directos y necesarios para realizar el servicio (motorista, combustible, peajes, seguros, mantenimiento, etc.), suponiendo que esos costos sean el 60%, siendo así la base para la SS de 2 millones, con una tarifa del 32,4%, ya que el riesgo en este caso es del 4,35%, dando a pagar 648 mil pesos, convirtiéndose en una tarifa marginal del  32,4%, porque al prestador del servicio sólo le quedan 2 millones; esto hace que ciertas actividades sean inviables, como construcción donde el margen real es del 15 al 20%.  Esta injusticia al parecer tendrá fin cuando se reglamente el artículo 26 de la ley 1753 de 2015. 

Errores en los formularios para declarar renta las personas naturales por el año 2014

Pastor de J. Benítez Ordóñez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

Los formularios en los cuales deben presentar su declaración de renta 2014, las personas naturales, son identificados con los números: 110, 210, 230 y 240; en el 110 deben presentar su declaración los obligados a llevar contabilidad, donde está la mayoría de trabajadores por cuenta propia; en el 210 lo deben hacer los no obligados a llevar contabilidad, es el caso de los empleados; en el formulario 230 lo hacen todos aquellos que cumplan los requisitos para pertenecer a la categoría de empleado y que voluntariamente quieran presentar su declaración por el sistema mínimo alternativo simple (IMAS); y en el 240 deben declarar todos aquellos que pertenezcan a la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia y que voluntariamente quieran presentar su declaración por el sistema mínimo alternativo simple (IMAS).  Recordemos que quienes se acojan a este sistema simplificado de determinación del tributo, tienen la ventaja de que su declaración queda en firme a los 6 meses de su presentación.   Desde luego que la decisión de acogerse al IMAS, será si su impuesto por este mecanismo es menor que por el sistema ordinario, situación que depende del monto y tipo de ingresos generados por la persona durante el año.  Los empleados (para efectos tributarios) obligatoriamente tendrán que liquidar su impuesto de renta por el sistema ordinario y por el denominado impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), mecanismo que sólo se puede hacer en el formulario 210 y pagar por el mayor de los dos, al no ser que voluntariamente liquide su impuesto por el IMAS, caso en el cual no requiere presentar por el sistema ordinario.  Los formularios sufrieron algunos cambios, entre ellos al 230 se le agregó el renglón 32 para poder restar los ingresos no gravados en la determinación de la renta gravable alternativa (RGA); sin embargo en la sección donde se liquida el IMAN en el formulario 210, no existe renglón para restar los ingresos no gravados, por lo que el total de ingresos a reportar en los formularios, será distinto, es decir, en el formulario 210 en el caso de haber ingresos no gravados o exentos, estos no se podrán incluir en el renglón de total ingresos, ya que este formulario no tiene renglón para luego restar esos ingresos no gravados, mientras que en el formulario 230 sí existe ese renglón; otro caso grave que se da por errores en los formularios, es que si una persona natural ya sea empleado o trabajador por cuenta propia, decide declarar en los formularios 230 y 240, no tienen la opción de realizar el saneamiento fiscal, es decir de declarar los activos omitidos en años anteriores o quitar pasivos inexistentes, pues los formularios no tienen definidos esos renglones, lo mismo sucede si el declarante está obligado a que su declaración vaya firmada por Contador Público, estos formularios no tienen espacio para esa firma. Son errores técnicos que se comenten al definir los formularios y causan graves daños, pues siendo el mecanismo del IMAS, una forma legal de declarar el impuesto de renta, lo correcto es que estos formularios cumplan con todos los requisitos legales. 

Feriales y electorales

Por: Daniel Potes Vargas

I
Escolástico Escobar Lozano, el poeta Paco, decía que en cada certamen ferial de Tuluá, siempre llovía, y en consecuencia, deberían llamarse no ferias agropecuarias  sino ferias hidro – pecuarias.  
Dentro de la larga lista de presidentes de la Junta de Ferias, hubo tres Jorges: Jorge Alberto Andrade Rada, Jorge Alberto Cruz y el legendario Jorge Vásquez Motoa, que de estudiante gimnasiano, peleaba con Luis Eduardo Arango, Cucaracho. En el coliseo ferial todavía resuenan los ecos del cohete que le explotó a Chalo Gardeazábal. También los pasos apaches de Supermán García, bailando mambos con zapatos blancos puntudos y pantalón con bota de campana y cremallera. Las orquídeas volvieron una galaxia policromada este recinto donde algunos adolescentes tulueños, al no poder entrar a hoteles y moteles, calman sus glándulas y hormonas en el mes de junio y hacia marzo del año siguiente, aparecen los centauritos tulueños, mitad potros o potrancas y mitad chicheros o del Alvernia. Esas son nuestras carnestolendas. 

II
Los tulueños siempre tuvimos un horizonte presuntivo que nos permitía saber qué fiera se iba a sentar en el Taburete de San Bartolo. Así como en Bogotá hay el solio de Bolívar y en Cali hay la Silla de San Francisco, ¿por qué no puede haber en Orejilandia un taburete de los ejecutivos municipales.?  
Ahora en Tuluá hay más caciques que indios y la proliferación de aspirantes al Concejo y a la Alcaldía, sobrepasa cualquier cifra electoral y demográfica. Sólo algunos llegarán en estas jornadas que tendrán lugar en el mes de las brujitas.
¿Para qué Macondo si existe Tuluá.?  

Pérdidas Fiscales del CREE, de 2013 y 2014, sí se pueden compensar con rentas líquidas de periodos posteriores

Por: Pastor de J. Benítez O.
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

La ley 1607 de 2012, autora del impuesto de renta para la equidad, tuvo varias demandas de inconstitucionalidad, incluso una de esas demandas pretendía tumbarla en pleno por supuestos vicios en el trámite de su aprobación; al final tal pretensión no fue tenida en cuenta por la Corte, y en su Sentencia C-465 de julio 9 de 2014, dijo que la ley no tuvo los mencionados vicios, por lo cual la declaró exequible pero sí decidió declarar inexequibles, por falta de unidad de materia, siete artículos específicos, la mayoría relacionados con beneficios para San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  Luego se dieron otras demandas contra esa ley (1607/12), en el cual una de ellas demandó por inconstitucionalidad los artículos 21 (hecho generador del CREE) y 22 (base gravable del CREE), donde la norma al definir la base gravable para el impuesto de renta para la equidad, no permitió compensar las pérdidas fiscales obtenidas en los periodos gravable 2013 y 2014, con las rentas líquidas de los periodos siguientes.  La Corte, luego de analizar la demanda, decide en Sentencia C-291 de mayo 20 de 2015, declarar exequible el artículo 22 de la ley 1607 de 2012, pero bajo el entendido que las pérdidas líquidas obtenidas en el impuesto a la equidad (Cree), en los años 2013 y 2014, también eran compensables en los periodos siguientes.  Considera la Corte en su fallo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace inconstitucional por violar el principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95-9 y 363 de la Carta Política en su dimensión vertical, por las siguientes razones: (i) Existe un sacrificio real del mencionado principio, en la medida que el CREE, a diferencia de otros impuestos sobre la renta, no contempla la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores, como parte del cálculo de la base gravable del tributo. (ii) El límite impuesto a ese principio es de importante magnitud, toda vez que impide hacer un descuento sobre la base gravable y ello puede afectar a los sujetos pasivos del tributo que han tenido pérdidas. En efecto, la norma no permite que el detrimento patrimonial que se puede generar en el curso normal de los negocios se tome en cuenta para definir la base gravable, de manera que la tarifa del gravamen no reflejará la realidad de las ganancias y las pérdidas del sujeto obligado. En este punto, la regulación desconoce los criterios jurídicos y económicos que revelan la capacidad de pago del contribuyente. (iii) La omisión alegada es irrazonable y desproporcionada, puesto que afecta de manera grave el principio de equidad tributaria sin que persiga algún otro fin constitucionalmente valioso.  Esta decisión cae como anillo al dedo, y por lo tanto quienes hayan obtenido pérdidas en este tributo en el periodo 2013, podrán corregir la declaración del 2014, para solicitar la compensación de esa pérdida. 

¿Quiénes deben hacer conversión de su contabilidad, a Normas Internacionales o NIIF?

Pastor de J. Benítez
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

Toda persona obligada a llevar contabilidad debe hacer conversión a las normas internacionales de información financiera (NIIF); pero, ¿quiénes son los que están obligados a llevar contabilidad?; según el código de comercio, los comerciantes; pero, quiénes son los comerciantes?; Será considerado comerciante toda persona natural o jurídica que realice habitualmente alguna de las actividades económicas que la ley considera como mercantil; actividades que están indicadas en el artículo 20 del mismo código.  Pero además de los comerciantes, también están obligados a llevar contabilidad, entre otros, los siguientes: a) Decreto 2500 de 1986 y artículo 364 del E.T.: Todas las Entidades Sin Ánimo de Lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público y las Juntas de Defensa Civil.  b)  Decreto 4400 de 2004: Todos los contribuyentes del Régimen Tributario Especial;  c)  Ley 190 de 1995 – artículo 45: Todos los servidores públicos sean personas jurídicas o personas naturales que cumplan los requisitos señalados en esta ley;  d)  Ley 743 de 2002 – Artículo 72, literal g y Decreto 2350 de 2003 – artículo 27: Las organizaciones de acción comunal; e)  Decreto 1878 de 2008: Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 590 de 2000 (micro, pequeñas y medianas empresas); además, toda persona que sin estar obligada a llevarla, quiera hacerla valer como prueba.  Ahora bien, según lo definido en la ley 1314 de 2009 y en sus decretos reglamentarios, en Colombia se aplicará tres tipos de contabilidad según se trate de una empresa grande, mediana y pequeña; donde las empresas grandes aplicarán NIIF plenas, es decir deben acoger todo el marco regulatorio tal como está definido en cada norma internacional, mientras que las medianas y pequeñas empresas (pymes), deben aplicar NIIF para pymes, que es muy similar a las NIIF plenas, pero un poco más resumida en ciertos temas; y las micros, que son aquellas entidades con planta de personal no superior a 10 trabajadores, que posean activos totales excluyendo la vivienda del propietario, por valor inferior a 500 SMLMV y tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMLMV; estas micros aplicarán contabilidad simplificada, denominada así, porque se definió un marco conceptual especial para ellas, donde se tomó parte de la norma contable Colombiana (decreto 2649/93) y parte de las NIIF para pymes; contabilidad que también deben aplicar todos aquellas personas que cumplan los requisitos del artículo 499 del E.T., es decir, requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas.   El plazo para acogerse a la nueva regulación contable, inició el primero de enero de 2015, para las micros; en el caso de las pymes, en este año 2015 se debe llevar la contabilidad en paralelo entre norma nacional e internacional (NIIF para pymes) y en el 2016, sólo aplicarán NIIF para pymes.

El impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria (Ley 1739 de 2014)

Pastor de J. Benítez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

El nuevo impuesto a la riqueza se genera (hecho generador) por la posesión de un patrimonio líquido (activos menos pasivos) al primero de enero del año 2015, igual o superior a mil millones de pesos, y se causa para el caso de las personas jurídicas cada primero de enero desde el 2015 hasta el 2017; para las personas naturales se causa hasta el 2018.  La base de este tributo será el patrimonio líquido disminuido en el costo de ciertos bienes y con el valor patrimonial neto de otros bienes, contemplados en el artículo 295-2 del E. T.  Esto quiere decir que, los sujetos pasivos que a diciembre 31 de 2015 posean un patrimonio líquido igual o superior a mil millones de pesos, pero al liquidar la base gravable ésta quede por debajo de mil millones, quedan obligados al pago del tributo, pues una cosa es la base gravable y otra el hecho generador.  De igual forma quienes sean sujetos pasivos de este tributo por el año gravable 2015, por el hecho de poseer un patrimonio líquido igual o superior a mil millones de pesos, quedan sometidos al tributo por los periodos siguientes aunque en éstos no superen los mil millones; pero también se da el caso contrario, es decir si una persona a enero 1 de 2015 no posee los mil millones de pesos en su patrimonio líquido, y luego en los periodos siguientes supera ese monto, no será sujeto pasivo del tributo toda vez que el hecho generador se da el primero de enero de 2015 y no en otros periodos.   Quienes no sean sujetos pasivos de este impuesto y quieran pagarlo, pueden hacerlo. No son contribuyentes de este impuesto entre otras: los consorcios y las uniones temporales, los fondos de inversión de capital extranjero, las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, las entidades estatales, los no contribuyentes del impuesto de renta según artículos 23 a 23-2, etc.  Ahora bien, la norma creó como impuesto complementario al de la riqueza, es decir que se debe declarar en el mismo formulario el impuesto de normalización tributaria, cuyo hecho generador se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Así las cosas, quienes se encuentren en esta situación, es la oportunidad de legalizar esos bienes o pasivos, pagando tan sólo como impuesto el 10% del valor de los activos omitidos o pasivos inexistentes, si lo hacen en el año 2015, si se deja para el 2016, la tarifa es del 11,5%, y en el 2017 ésta será del 13%.  No habrá lugar a renta por comparación patrimonial, pero esos bienes o pasivos sí hacen base en la declaración de renta y complementario, lo mismo que en la declaración del impuesto a la equidad y en la del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren y siguientes, no afecta en nada lo declarado en los años anteriores.  Quienes no se acojan a esta nueva oportunidad y llegasen a ser detectados por el ente fiscalizador, esos mayores valores se convertirán en renta líquida gravable, sometidos a la tarifa plena en renta y con sanción de inexactitud que hasta el 2017 será del 160% y en el 2018 pasa al 200%, del mayor impuesto generado.

Beneficios de la Reforma Tributaria (Ley 1739 de 2014)

Por: Pastor de J. Benítez
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

Para los contribuyentes que a diciembre 31 de 2014, habían presentado declaraciones de retención en la fuente viciadas de no surtir efecto legal alguno, por aquello de que las presentaron sin pago total, la reforma les permite presentarlas en este año, sin necesidad de pagar intereses ni sanciones; de igual forma se autoriza a la DIAN para dar por terminado por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiara a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, quienes podrán transar con la DIAN hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.  En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la DIAN podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.  En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de la ley.  Para el caso de los contribuyentes que aún no han declarado existiendo la obligación de hacerlo, o declararon pero con errores, la norma también les trajo su beneficio, siempre y cuando no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, pueden voluntariamente acudir a la DIAN hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, y serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.  La norma faculta a los entes territoriales para que dentro de su competencia implementen este mecanismo, lo mismo podrá hacer la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en el caso de los aportes a la seguridad social.