Pastor Benitez

OPINIÓN

Beneficios tributarios poco aprovechados

Siendo Colombia un país de alta tributación, se debe aprovechar al máximo los beneficios que brinda la norma a los contribuyentes declarantes principalmente del impuesto de renta. Actualmente existen ciertos beneficios que aunque no son muy atractivos económicamente, ayudan al contribuyente a solventar la carga tributaria, algunos de estos beneficios se encuentran en las siguientes normas: A) ley 6 de 1992, donde le permite a los contribuyentes declarantes del impuesto de renta, tomar como deducción el doble de lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales a las viudas y huérfanos del personal de la fuerza pública, que hayan perdido a sus seres queridos en combate con grupos armados al margen de la ley o por acción directa del enemigo (esta deducción está limitada a un pago máximo anual por cada persona de 610 UVT, $14.495.000, para el 2009), igual tratamiento tendrán quienes den empleo a las cónyugues y compañeras o compañeros permanentes de miembros de la fuerza pública que se encuentren secuestrados o desaparecidos, mientras permanezcan en tal situación. B), la ley 361 del año 97, permite el mismo beneficio del caso anterior, es decir tomar como deducción el doble de lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales a las personas que hayan sufrido limitación física no inferior al 25%, en este caso no hay tope máximo para la deducción. C) la ley 590 del año 2000, consagra un beneficio consistente en ahorro por concepto de aportes parafiscales, del cual pueden hacer uso las micro, pequeñas y medianas empresas (pertenecen a este grupo, todas aquellas empresas que tengan un monto de activos entre 500 y 30.000 SMLMV, es decir para el 2009, entre 248 millones 450 mil pesos y 14.907 millones de pesos, ó planta de personal entre 10 y 200 trabajadores, si se trata de una persona natural, para el monto de los activos no se tiene en cuenta la casa de habitación), el beneficio consiste en que por el primer año de funcionamiento solo pagan por concepto de aportes parafiscales un 25%, 50% en el segundo año y 75% para el tercer año. Como se observa, son beneficios que sabiendo hacer uso de ellos, generan ahorro de dinero en materia de impuestos y de obligaciones parafiscales, teniendo presente que, existen muchas actividades donde se pueden emplear este tipo de personal.

Declaraciones Tributarias que requieren la Firma de un Contador Público.

No es lo mismo la obligación que existe de la firma en las declaraciones tributarias de un contador público, que de un revisor fiscal; son cosas bien distintas, pero en este caso solo hago referencia a la firma del contador público.
La norma tributaria, exige que las declaraciones de renta, ventas, retenciones en la fuente, patrimonio, precios de transferencia y de industria y comercio, estén firmadas por contador público, en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad y en el último día del año o periodo gravable haya obtenido un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 100.000 unidades de valor tributario (UVT). Es decir que, para este año 2009, las declaraciones tengan que estar firmadas por contador público, el contribuyente debe estar obligado a llevar contabilidad y además de ello, haber terminado el año 2008 con un patrimonio bruto o ingresos brutos superiores a 2 mil 205 millones 400 mil pesos ($2.205.400.000); resultado de multiplicar las 100.000 UVT por $22.054 que fue su valor para el año 2008.
b) También existe la obligación de la firma del contador público sin necesidad del requisito del patrimonio e ingresos, cuando la declaración del impuesto a las ventas (IVA), arroje un saldo a favor del contribuyente, según mandato del Estatuto Tributario en su artículo 602, requisito que solo aplica para esta declaración.
Por lo tanto, no es cierto que toda declaración tributaria con saldo a favor, deba ser firmada por un profesional de la contaduría pública, ni tampoco es cierto que, todo contribuyente que supere los topes de ingresos y patrimonio antes comentado, deba cumplir ese requisito; pues lo primero que se debe tener en cuenta para definir la necesidad de la firma del profesional de la contaduría pública en las declaraciones tributarias, es la obligación de llevar contabilidad, porque los no obligados a llevar contabilidad (agricultores, ganaderos, profesionales independientes, etc) en ningún caso requieren la firma del contador público en sus declaraciones privadas, esto es lo que se desprende del análisis de la norma, especialmente el artículo 581 del E.T.

Edición 381

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Las empresas de familia y su desarrollo

Las empresas de familia y su desarrollo
En Colombia, las empresas de familia son representativas y hacen impacto en la economía del país, aunque parezca lo contrario. Así lo reveló un estudio que al respecto adelantó la Superintendencia de Sociedades en el año 2005, en el cual del total de empresas que reportaron información en ese año, el 70% correspondía a empresas de familia. Esto indica que se han sostenido en el tiempo y además están evolucionando. Muchas de estas empresas a pesar de permanecer y sostenerse generando algunas utilidades, siguen siendo pymes (pequeñas y medianas), es decir no se nota un crecimiento suficiente que les permita convertirse en grandes emporios generadores de riqueza y empleo. La razón de ello tiene mucho que ver con la falta de políticas de estado que permita su fortalecimiento económico, quizá la principal razón de ser de su estancamiento, pero además porque en la mayoría de estas entidades las principales decisiones son tomadas por el grupo familiar (socios), sin la suficiente ambición de ser grandes empresarios. Siendo estas empresas un gran motor de nuestra economía, se hace necesario crear conciencia a sus dueños y el estado, de que se asesoren bien o por lo menos nombren a gerentes distintos a la familia con autonomía para la toma de decisiones y evitar al máximo tener a miembros de la familia en cargos de dirección y manejo (excepto cuando hay buena experiencia, buena preparación académica y compromiso de ser fiel a la compañía), para no tener que sufrir las consecuencias de administraciones improvisadas, donde el único argumento justificativo a sus malas decisiones, es la de ser dueño; es decir "el que manda, manda, aunque mande mal", porque de lo contrario, en estas economías, seguirá sucediendo lo del proverbio chino, que traducido al español dice "la primera generación lo crea, la segunda lo hereda y la tercera lo destruye". Entonces, señores empresarios miembros de familia pertenecientes a las nuevas generaciones, no permitan que lo del proverbio se cumpla, ustedes, el país y la sociedad lo requieren. El estado por su parte, debe crear incentivos tributarios, especialmente tarifas menos impositivas en el impuesto de renta, pues la existente en el momento es demasiado onerosa (33%) y permitir que todos los gastos contables sean deducibles; además debe crear líneas de créditos con baja financiación (ejemplo al DTF) y a largo plazo (8 ó 10 años), para así contribuir al desarrollo de estas empresas que pese a sus regulares administraciones y alta tributación, siguen haciendo importante presencia en nuestra economía.

Edición 370

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ILEGALIDADES DEL ACUERDO 017 DE 2008, DEL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE - Mayo 16 de 2009

(Primera parte)

Luego que el Consejo de Estado declarara nulos varios artículos del Acuerdo 083 de 1999, el municipio expidió el Acuerdo 017 de noviembre 25 de 2008, en el cual pretendió corregir las ilegalidades confirmadas por el Consejo de Estado. Pero esta norma presenta varias ilegalidades como las siguientes: en su artículo 52 define base gravable para las entidades del sistema general de seguridad social en salud, no se tuvo presente que estas actividades no están sujetas al gravamen, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 14 de 1983; el artículo 54 establece un anticipo del 15% del total impuesto liquidado en la liquidación privada de industria y comercio, es decir, la base para este anticipo incluye el impuesto de avisos y tableros, lo cual es ilegal por cuanto la ley 43 de 1987 permite el anticipo pero sólo sobre el impuesto de industria y comercio; entre los artículos 111 al 116, se relaciona el impuesto al alumbrado público, el cual es ilegal, pues aunque la ley lo autorice, no le definió sus elementos y éstos no los pueden crear los entes territoriales; en su artículo 258, establece las causales por los cuales las declaraciones se tienen por no presentadas y entre ellas contempla en sus literales "e) cuando las declaraciones tributarias se presenten sin pago" y "f) cuando no se informe la dirección del contribuyente", ambos literales son ilegales por cuanto tales preceptos no se encuentran contemplados en el estatuto tributario nacional (norma superior) en su artículo 580; pero quizá, la ilegalidad más grave es pretender cobrar el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2008 dos veces, una en las declaraciones bimestrales que los contribuyentes ya presentaron durante el mismo año 2008 y otra la que se pretende que presenten nuevamente a más tardar el último día de Mayo de 2009, en el formulario que la administración diseñó para tal fin, en el cual se exige que se liquide nuevamente el impuesto y se pague, sin dar la oportunidad a descontar el impuesto que ya se pagó en forma bimestral, argumentando que ese tributo que se pagó durante el 2008, el contribuyente lo solicite vía devolución, figura que no está contemplada en el ordenamiento tributario, mientras no esté liquidada como saldo a favor en la liquidación privada, razón por la cual quienes acepten tal pretensión, quedarán sin herramientas para exigir su devolución y quedará a la buena fe del municipio querer hacerlo, además de que nadie puede exigir pagar un tributo dos veces.
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INCONSISTENCIAS DEL ACUERDO 017 DE 2008 DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL - 2da parte

En la edición anterior, nos referimos a las ilegalidades de esta norma, ahora hacemos comentarios relacionados con algunas inconsistencias e inconveniencias de la misma. La principal inconsistencia y a la vez inconveniencia para el municipio, está dada en el mecanismo del sistema de retención del impuesto de industria y comercio que implantó el municipio, ya que según el enfoque dado, sólo se va a practicar retención por el impuesto a los prestadores de servicios que no tengan domicilio dentro del municipio. De esta forma el mecanismo de retención no cumple con su objetivo, el cual es el de recaudar el tributo en el mismo momento de su causación, es decir, recaudar el tributo cada vez que se genere una transacción gravada y no tener que esperar que termine el periodo gravable (un año) para obtener su recaudo. Tal como quedó definido este mecanismo, el recaudo que se pueda lograr por retenciones va a ser muy mínimo, casi que ninguno. Para que las retenciones cumplan con su fin, debió diseñarse de tal forma que quedaran sometidos a la misma todos los contribuyentes del impuesto, a excepción de los autorretenedores. De otra parte, las sanciones quedaron idénticas a las del estatuto tributario nacional, incluida la sanción mínima ($238.000 para el 2009); esto no es proporcional con el monto de los tributos que se generan en el municipio, donde hay pequeños contribuyentes sin capacidad de contar con un asistente tributario y por lo tanto quedan con alto riesgo de cometer errores que generan sanción, que no puede ser inferior a $238.000, lo cual no es justo; no se tuvo presente lo que argumenta la ley 788 de 2002, que deja la posibilidad para que los entes territoriales en materia de sanciones, las disminuyan teniendo en cuenta el monto de los tributos que se generan en el territorio, ello buscando el principio de equidad y justicia. Además, el tema de sanciones debió quedar dentro del libro tercero del estatuto municipal, ya que se trata de procedimiento tributario y no como parte segunda. Otra inconsistencia se da en el hecho de que el estatuto municipal, no compila todas las normas que tienen que ver con tributos, hay varios acuerdos vigentes que están fuera del mismo.