Pastor Benitez

OPINIÓN

Obligaciones Tributarias, de la Propiedad Horizontal.

Se denomina propiedad horizontal, a la organización (persona jurídica) que se tiene que conformar para administrar los bienes comunes de los conjuntos residenciales, de las construcciones creadas para actividades comerciales o mixtas, en cumplimiento de lo normado por la ley 675 del año 2001. Estas entidades, gozan de la exención de impuestos nacionales tal como lo contempla la misma ley, en su artículo 33, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”. Al analizar esta norma, concluimos que; la propiedad horizontal, no es contribuyente del impuesto de renta, no es contribuyente del impuesto a las ventas, en este caso hay que hacer distinción entre lo que es, contribuyente y responsable, ya que uno es quien sufre la carga económica (contribuyente) y otro el que recauda el tributo y lo paga al estado (responsable), sin embargo, el artículo 4 del estatuto tributario, define que estos dos conceptos, contribuyente y responsable, para fines del impuesto a las ventas (IVA), son sinónimos; lo que indica que las actividades realizadas en desarrollo del objeto social (incluso el arrendamiento de áreas comunes), no generan el impuesto a las ventas, por tal razón, no son responsables, pero cuando adquieran bienes o servicios que estén gravados con este impuesto, lo deben pagar. Ahora bien, si llegasen a realizar actividades gravadas diferentes a las del objeto social, se vuelven responsables del impuesto. En el caso del impuesto de industria y comercio, tampoco están gravadas las actividades relacionadas con el objeto social, pero si llegaren a realizar el hecho generador de este tributo, es decir actividades industriales, comerciales o servicios que tengan connotación comercial, se vuelven contribuyentes de este impuesto; no están exonerados del impuesto predial, en el evento de poseer bienes sujetos al mismo. Las actividades del objeto social, son aquellas que se requieren realizar para el sostenimiento de las zonas comunes, para lo cual ha establecido la ley, que cada copropietario debe cancelar una cuota de administración (actividad principal), además de cualquier otra explotación económica de las zonas comunes (actividades secundarias).

Ilegal, el cobro de impuesto a los Parasoles en Buga

El parágrafo primero del artículo 16 del Acuerdo 042 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, contempla lo siguiente:
“PARÁGRAFO PRIMERO: Todo parasol que se instale en el Municipio de Guadalajara de Buga, deberá contar con el respectivo permiso expedido por la Secretaría de Planeación Municipal y generará un derecho a favor del ente territorial del 5% de un S.M.M.L.V., por metro lineal o proporcional a la medida del parasol, con vigencia de un año, el cual deberá ser cancelado al momento de solicitar el permiso. En todo caso, el cobro mínimo será de un (1) metro lineal. El no pago oportuno causará intereses de mora a la tasa vigente para los Impuestos”. Al respecto, hay que tener presente que todo tributo cualquiera que sea su naturaleza u origen, debe estar creado por una ley, así se desprende del análisis que se hace de los artículos 287, 304, 313 y 338 de nuestra Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que entre otras, la Sentencia C-227 del año 2002, en uno de sus apartes, manifestó lo siguiente: “Bajo esta perspectiva el Congreso de la República aparece como el órgano soberano en materia impositiva. Vale decir, el Congreso a través de ley crea los tributos de estirpe nacional o territorial, pudiendo frente a estos últimos fijar unos parámetros que le permitan a las asambleas y concejos decretarlos dentro de sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio, claro es, de las facultades reglamentarias que con arreglo a la Constitución y la ley correspondan a las asambleas y concejos”. Así las cosas, queda claro que cobrar por los parasoles, es violatorio del principio de legalidad tributaria, no se ha encontrado la ley que lo crea. Ahora bien, los parasoles no son lujo, ni por ello se obtiene lucro adicional, y si se tuviera, el impuesto sobre ese mayor lucro o ingreso, se paga en el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, razón por la cual no se encuentra justificación para su cobro, pues son instalados como mecanismos que el comerciante busca con el fin de contrarrestar el efecto de las inclemencias del tiempo, evitando molestias para los clientes internos y externos; lo que sí se debe hacer por parte de planeación municipal desde luego, es exigir parámetros para su instalación (tamaño, altura, no invadir espacio público, etc).

Fallos del consejo de estado, generan inseguridad jurídica en materia tributaria

Algunos fallos de Consejo de Estado, emitidos en el primer trimestre de este año, han generado confusión e incertidumbre en el manejo tributario de ciertas actividades. En marzo 11 emitió Sentencia en la que contradijo lo fallado en junio de 2008, con relación a la mano de obra involucrada en los servicios gravados con IVA, que prestan las cooperativas de trabajo asociado; donde en el 2008 dijo que las cooperativas podían hacer uso de la tarifa del 1,6%, en todos los servicios que éstas prestaran; en marzo 11 de este año, al fallar otra demanda sobre el mismo tema, concluyó que las cooperativas pueden hacer uso de esa tarifa (1,6%), solo en los servicios de aseo y, los de vigilancia autorizada por la Supervigilancia, es decir, emitió fallo sobre cosa juzgada, lo que no está permitido en nuestra legislación. Esto, desde luego, generó desconcierto e incertidumbre, pues se trataba de una decisión del máximo juez en dirimir el tema tributario, que por fortuna, en el mismo mes de marzo, se percató del error cometido y fue así como el día 25, emitió nueva sentencia (16336) en la que anuló la sentencia de marzo 11, quedando vigente la del 2008; es decir se revivió de que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, quedan autorizadas para gravar con IVA a la tarifa especial del 1,6%, la mano de obra involucrada en cualquier servicio que presten. Lo preocupante del caso, es que, el primer fallo del Consejo de Estado sobre este tema, o sea la Sentencia del año 2008, fue la equivocada, la decisión fue apresurada sin realizar un análisis de fondo, porque tal como lo argumentó la alta corte en Sentencia de marzo 11 de este año, que al revisar la exposición de motivos del artículo 32 de la ley 1111 de 2006 (donde se crea la tarifa del 1,6% en el IVA), se concluye que, el fin de la norma era crear esa tarifa especial sólo para los servicios de aseo, vigilancia y empleo temporal, dado el alto componente de mano obra involucrada en los mismos, además, quedan las cooperativas con un tratamiento preferencial, frente al resto de contribuyentes que prestan los mismos servicios. Pero como no se puede fallar dos veces sobre el mismo tema, queda vigente el fallo equivocado y tuvo que anularse el fallo justo; la culpa es del Consejo de Estado por no realizar un estudio de fondo antes de emitir los fallos, cosas curiosas de nuestras altas cortes.

Lo bueno y lo malo del Acuerdo 042 de 2009, que modifica las tarifas de algunos tributos en Buga

El pasado 22 de diciembre de 2009, el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, sancionó el Acuerdo 042 donde entre otros cambios, se modificaron las tarifas del impuesto predial. Lo bueno para mi concepto es lo siguiente: a) se disminuye la tarifa para el recaudo de la sobretasa ambiental, porque favorece principalmente a los estratos 1,2 y 3, pero sobretodo, porque de esos recaudos en el municipio nada se invierte; b) se eliminó el requisito del patrimonio para acogerse al régimen especial en el Impuesto de Industria y Comercio, que es donde tienen cabida los contribuyentes más pequeños del municipio; c) a excepción del incremento de algunas tarifas (33 y 57%) en industria y comercio para la fabricación de ciertos bienes, y del 37% para las licencias de conducción, el resto de tarifas no fue modificado; d) el incremento del 20% en la sobretasa bomberil, porque inyecta recursos a una institución seria que protege sin fines de lucro, a los habitantes del municipio, y e) la exoneración que se hace del derecho inicial de matrícula a los vehículos que se inscriban por primera vez ante la Secretaría de Tránsito de Buga. Lo malo de la norma, se resume así: a) la redacción del artículo primero no es consecuente con lo que en la práctica se aplica; b) de la reducción a la sobretasa ambiental, no se le dio participación al contribuyente, sobre todo porque durante varios años pagaron más de lo legal, especialmente los estratos 1,2 y 3; c) no se modificó la base para practicar retención en la fuente por ICA, la cual es inaplicable, lo que está ocasionando que el agente retenedor tenga que asumir las retenciones que no se le pueden descontar al beneficiario del pago, por falta de monedas que ya están descontinuadas, convirtiéndolo en responsable de un tributo que la ley no le ha asignado; d) colocarle límite máximo de 2 metros cuadrados a los avisos y tableros donde los contribuyentes hacen publicidad a sus negocios, y peor aún cobrar por los metros adicionales, sobre todo porque el tamaño de éstos ya está regulado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que ha definido que éstos pueden ser hasta menores de 8 metros, o sea hasta 7,999 metros; y e) por último recordemos que este Acuerdo debe quedar incorporado al Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 020 de 2008), haciendo las veces de modificación al mismo y no quedar como rueda suelta.

Los salarios mayores al mínimo, ¿también se deben incrementar?

Con el Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009, el Gobierno Colombiano incrementó el Salario Mínimo para el año 2010, en un 3.64%, por lo que éste queda en $ 515.000 mensuales; de igual forma con el decreto 5054 de la misma fecha, se incrementó el auxilio de transporte para el año 2010 en un 3.71%, quedando en $61.500. La inquietud de muchos empleadores, es si los salarios mayores al mínimo no requieren ser incrementados o por el contrario también se deben incrementar en igual porcentaje en que sube el salario mínimo. Al respecto se debe tener presente que, según fallos de la Corte Constitucional, al revisar el tema, buscando protección a los asalariados, han sentado jurisprudencia que entre otras, se encuentran las sentencias C-102 del año 95 y C-815 del año 99, en las que la alta corporación ha dicho que ningún salario puede perder poder de dominio, es decir que, no se puede afectar el poder adquisitivo del asalariado y por lo tanto los salarios mayores al mínimo también deben ser incrementados. Lo que se debe tener presente además, es que los salarios mayores al mínimo sólo se deben incrementar legalmente en un porcentaje igual al de la inflación del año, certificada por el DANE, mientras que el salario mínimo se debe incrementar en un porcentaje que tenga en cuenta la inflación del año, el crecimiento de la economía y el PIB (producto interno bruto), por ello y a pesar de que la inflación del año 2009 fue del 2%, el incremento en el salario mínimo fue del 3.64%. Ahora bien, tratándose de los salarios mayores al mínimo, el incremento legal debe ser de por lo menos del 2%, que fue la inflación del año; esto es lo que ha dicho la Corte Constitucional en sus fallos. Lo curioso en este tema es que, la inflación haya sido tan baja, luego que estaba proyectada en un 3.5 o 4%, desde luego que influyó mucho el problema económico con Venezuela, por que generó mayor oferta de productos generando baja en los precios, cuyos efectos se sintieron con mayor rigor, en el último semestre del año.