Pastor Benitez

OPINIÓN

Honorarios en el ejercicio de la profesión contable

Por: Pastor de J. Benítez
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

Hay quejas por parte de los profesionales de la contaduría pública, relacionadas con los bajos honorarios que algunos cobran en el ejercicio de la profesión.  Al respecto es bueno tener presente los pronunciamientos de la ley 43 de 1990, norma que regula el ejercicio de la profesión contable: “Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario”.  Como se observa, la norma es sabia al hacer esas precisiones, pues el costo depende de muchas variables, entre ellas la capacidad y conocimiento del tema que tenga el profesional, pues es éste quien debe comprometerse a lo que realmente es competente, ya que algunos clientes no miden las consecuencias, sólo les interesa que el costo del servicio sea bajo, por lo que se debe dar cumplimiento a lo estipulado en la ley 43 en el siguiente artículo “37.7 Competencia y actualización profesional. El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria”. Otra de las variables que influye en el costo de un servicio, es la responsabilidad y el riesgo en que pueda verse incurso el profesional en un momento dado, como ocurre en el ejercicio de la revisoría fiscal, cargo en el cual se adquieren diversas responsabilidades, todas inmersas en el régimen sancionatorio que contempla el estatuto tributario, los códigos de comercio, civil y penal; basta con revisar la página web de la Junta Central de Contadores (JCC) para darse cuenta de la cantidad de colegas sancionados. Lo que puede estar pasando en la elaboración de las declaraciones de renta de las personas naturales, podrían ser actos de competencia desleal, ya se escucha decir que algunos colegas las hacen a cien mil pesos, para lo cual se debe tener presente la siguiente norma de la ley 43: “Artículo 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios Desleales”; teniendo presente que realizar trabajos inherentes a la profesión por debajo de los precios de referencia en el mercado, se considera competencia desleal, y para ello recordemos que existe la Orientación Profesional del 16 de junio de 2009, emitida por parte de la JCC, en la que se estipulan las tarifas mínimas de honorarios para los diferentes campos de acción en la profesión, en la que se contempla que la elaboración de una declaración de renta cuesta 15 SMMLV (salarios mínimos mensuales legales vigentes), desde luego que está enfocado a un contribuyente con sistema tributario complejo, pero para los más pequeños y con responsabilidad tributaria mínima y teniendo presente el artículo 46 de la ley 43/90, la referencia en el medio es que tiene un costo mínimo del 70% de un SMMLV.

Las contradicciones, inconsistencias e ilegalidades del decreto 3032 de diciembre 27 de 2013

Esta norma que es reglamentaria de la ley 1607/12, ha sido bastante confusa en su aplicación, dadas las contradicciones e ilegalidades que tiene.  Entre las contradicciones están: en la definición de lo que es profesión liberal dijo: “Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere: 1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer. 2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada. Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes”.  Como se observa, primero exige tener título y segundo estar registrado, pero al final borra estos dos requisitos. Define el servicio técnico así: “Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios técnicos”. Según esta definición, los únicos que prestan servicios técnicos son aquellos que aprendieron el arte u oficio de forma empírica o en una institución de educación no superior, dejando por fuera a los profesionales.  Considera el decreto que para que una persona natural preste un servicio personal por su cuenta y riesgo, se requiere incurrir en costos y gastos que representen por lo menos el 25% del total de los ingresos por servicios; mientras que para prestar un servicio bajo la figura de actividad económica, la norma no exige este requisito, lo cual es contrario a la realidad. Entre algunas ilegalidades están: El decreto dice que un trabajador por cuenta propia puede declarar por el IMAS, si su renta gravable alternativa (RGA) es inferior a 27.000 UVT; mientras que la ley dice que la RGA debe estar entre el rango mínimo de cada actividad y menor a 27.000 UVT; el decreto exige que el trabajador por cuenta propia para poder declarar por el IMAS, debió poseer un patrimonio líquido el año anterior inferior a 12.0000 UVT, la ley no exige este requisito.  La ley dice que los ingresos a tener en cuenta para la clasificación de las personas naturales, eran todos, mientras que el decreto descarta los que generan ganancias ocasionales y venta de activos fijos poseídos por menos de dos años. Situación desagradable que se ha vuelto costumbre en nuestro panorama tributario.