Pastor Benitez

OPINIÓN

ILEGALIDADES DEL ACUERDO 017 DE 2008, DEL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE - Mayo 16 de 2009

(Primera parte)

Luego que el Consejo de Estado declarara nulos varios artículos del Acuerdo 083 de 1999, el municipio expidió el Acuerdo 017 de noviembre 25 de 2008, en el cual pretendió corregir las ilegalidades confirmadas por el Consejo de Estado. Pero esta norma presenta varias ilegalidades como las siguientes: en su artículo 52 define base gravable para las entidades del sistema general de seguridad social en salud, no se tuvo presente que estas actividades no están sujetas al gravamen, de acuerdo con el artículo 39 de la ley 14 de 1983; el artículo 54 establece un anticipo del 15% del total impuesto liquidado en la liquidación privada de industria y comercio, es decir, la base para este anticipo incluye el impuesto de avisos y tableros, lo cual es ilegal por cuanto la ley 43 de 1987 permite el anticipo pero sólo sobre el impuesto de industria y comercio; entre los artículos 111 al 116, se relaciona el impuesto al alumbrado público, el cual es ilegal, pues aunque la ley lo autorice, no le definió sus elementos y éstos no los pueden crear los entes territoriales; en su artículo 258, establece las causales por los cuales las declaraciones se tienen por no presentadas y entre ellas contempla en sus literales "e) cuando las declaraciones tributarias se presenten sin pago" y "f) cuando no se informe la dirección del contribuyente", ambos literales son ilegales por cuanto tales preceptos no se encuentran contemplados en el estatuto tributario nacional (norma superior) en su artículo 580; pero quizá, la ilegalidad más grave es pretender cobrar el impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2008 dos veces, una en las declaraciones bimestrales que los contribuyentes ya presentaron durante el mismo año 2008 y otra la que se pretende que presenten nuevamente a más tardar el último día de Mayo de 2009, en el formulario que la administración diseñó para tal fin, en el cual se exige que se liquide nuevamente el impuesto y se pague, sin dar la oportunidad a descontar el impuesto que ya se pagó en forma bimestral, argumentando que ese tributo que se pagó durante el 2008, el contribuyente lo solicite vía devolución, figura que no está contemplada en el ordenamiento tributario, mientras no esté liquidada como saldo a favor en la liquidación privada, razón por la cual quienes acepten tal pretensión, quedarán sin herramientas para exigir su devolución y quedará a la buena fe del municipio querer hacerlo, además de que nadie puede exigir pagar un tributo dos veces.
.
INCONSISTENCIAS DEL ACUERDO 017 DE 2008 DEL MUNICIPIO DE PALMIRA, ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL - 2da parte

En la edición anterior, nos referimos a las ilegalidades de esta norma, ahora hacemos comentarios relacionados con algunas inconsistencias e inconveniencias de la misma. La principal inconsistencia y a la vez inconveniencia para el municipio, está dada en el mecanismo del sistema de retención del impuesto de industria y comercio que implantó el municipio, ya que según el enfoque dado, sólo se va a practicar retención por el impuesto a los prestadores de servicios que no tengan domicilio dentro del municipio. De esta forma el mecanismo de retención no cumple con su objetivo, el cual es el de recaudar el tributo en el mismo momento de su causación, es decir, recaudar el tributo cada vez que se genere una transacción gravada y no tener que esperar que termine el periodo gravable (un año) para obtener su recaudo. Tal como quedó definido este mecanismo, el recaudo que se pueda lograr por retenciones va a ser muy mínimo, casi que ninguno. Para que las retenciones cumplan con su fin, debió diseñarse de tal forma que quedaran sometidos a la misma todos los contribuyentes del impuesto, a excepción de los autorretenedores. De otra parte, las sanciones quedaron idénticas a las del estatuto tributario nacional, incluida la sanción mínima ($238.000 para el 2009); esto no es proporcional con el monto de los tributos que se generan en el municipio, donde hay pequeños contribuyentes sin capacidad de contar con un asistente tributario y por lo tanto quedan con alto riesgo de cometer errores que generan sanción, que no puede ser inferior a $238.000, lo cual no es justo; no se tuvo presente lo que argumenta la ley 788 de 2002, que deja la posibilidad para que los entes territoriales en materia de sanciones, las disminuyan teniendo en cuenta el monto de los tributos que se generan en el territorio, ello buscando el principio de equidad y justicia. Además, el tema de sanciones debió quedar dentro del libro tercero del estatuto municipal, ya que se trata de procedimiento tributario y no como parte segunda. Otra inconsistencia se da en el hecho de que el estatuto municipal, no compila todas las normas que tienen que ver con tributos, hay varios acuerdos vigentes que están fuera del mismo.