Pastor Benitez

OPINIÓN

El Impuesto de Renta para la equidad, será mucho más gravoso de lo que se esperaba

Por: Pastor de J. Benítez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

A pesar de que la reforma tributaria (ley 1607 de 2012), no tenía como propósito generar mayor carga impositiva en materia tributaria, lo plasmado en la norma en algunos de sus apartes, dice lo contrario; a esta conclusión se llega luego de analizar en detalle apartes de la reforma, especialmente en el nuevo impuesto de renta para la equidad, mecanismo que se creó para contrarrestar el efecto de la reducción de la tarifa del impuesto de renta, al bajar del 33% al 25% para personas jurídicas, a cambio de contribuir con el impuesto de renta para la equidad que se llevará a cabo con una tarifa del 9% hasta el año 2015 y del 8% a partir del año 2016. Los sujetos pasivos de este nuevo tributo obtendrán un ahorro en sus nóminas del 13,5% a partir del año 2014; recordemos que desde el mes de mayo del presente año, vienen ahorrando el 5% (2% de aportes al Sena y 3% de aportes al ICBF) en sus nóminas y a partir del primero de enero del año que se avecina, obtendrán el 8,5% adicional, pues quedaron exonerados de pagar el aporte a seguridad social en salud; en ambos casos el ahorro aplica en trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este ahorro, al parecer no va a ser suficiente para cubrir el mayor impuesto de renta para la equidad, que se va a generar al momento de definir ese tributo, pues así se desprende del análisis que se hace a la norma que define la base gravable del tributo, según artículo 22 de la ley 1607 de 2012 y artículo 3 del decreto reglamentario 2701 de noviembre 22 de 2013.  Resulta que la base la conforman todos los ingresos susceptibles de incremento patrimonial, es decir todo ingreso que según la norma contable (decreto 2649 de 1993) deba registrarse en el código 4, los costos son aceptados en su totalidad, pero y aquí es donde está el veneno del asunto, ya que las deducciones (gastos) no son todas las que deben ser, sino aquellas que taxativamente ha definido la ley, y corresponde a las que tienen norma específica, no da la oportunidad de tomarse como deducción aquellas expensas que son necesarias y proporcionales para cualquier actividad económica, porque no están dentro las normas que la ley definió como deducción; tales es el caso por ejemplo de gastos por concepto de arrendamientos, servicios públicos, seguros, mantenimiento de equipos, útiles, papelería y fotocopias, incluso tal como están definidas las deducciones, tampoco da derecho a deducirse los salarios, etc, etc; tampoco hay campo para las deducciones especiales, tales como donaciones, por inversión para mejoramiento del medio ambiente, por control de plagas, etc.  La razón está en que la ley dice que las deducciones que taxativamente enumeró son las deducibles de conformidad con los artículos 107 y 108 del estatuto tributario, es decir que sólo esas deducciones son permitidas pero siempre y cuando cumplan con lo que dice el artículo 107, o sea que sean necesarias, proporcionales y no estén prohibidas por la ley; el artículo 108 hace referencia que para aceptar los salarios como deducción, se debe pagar los aportes parafiscales, pero dentro de las normas que acepta como deducción, no están los salarios.  De esta forma vemos que la base para ese tributo será mucho más alta que la del impuesto de renta tradicional y por lo tanto en el impuesto de renta mirado en conjunto, sí habrá mayor carga impositiva a partir del año 2013.

Corte Constitucional tumba posibilidad de declarar con beneficio tributario, activos omitidos y pasivos inexistentes

Por: Pastor Benítez
pastorbeor@hotmail.com

En comunicado de prensa del pasado 22 de noviembre, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 163 de la ley 1607 de 2012, en el que se daba una especie de amnistía tributaria a los contribuyentes que no habían declarado legalmente el total de sus activos, o habían declarado pasivos inexistentes.  En el comunicado de prensa dice lo siguiente: “El Presidente de la Corte Constitucional se permite informar a la opinión pública que en las sesiones plenarias celebradas los días 20 y 21 de noviembre de 2013, se adoptaron las siguientes decisiones: 1. Inconstitucionalidad de concesión de amnistía tributaria por resultar desproporcionada y violatoria del principio de equidad. Para la Corte la concesión de una amnistía tributaria para quienes han obtenido ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables 2012 y 2013 (art. 163, Ley 1607 de 2012), resulta inexequible al establecer un trato inequitativo y desproporcionado respecto de quienes cumplen de manera oportuna y completa sus obligaciones tributarias, o regularizaron su situación a través del régimen general del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Esta decisión tiene efectos hacia el futuro”.
Como se observa, la Corte plantea los mismos argumentos con que en otros casos se declararon inexequibles otras normas que daban amnistías a morosos o incumplidos, pues la verdad es que la norma del artículo 163 de la ley 1607 de 2012, genera una inequidad al permitirles a quienes han sido ilegales en sus compromisos tributarios frente a los que cumplen a cabalidad con ese deber, ya que podían sanear sus patrimonios ocultos dándoles el beneficio de sólo pagar un 10% de impuesto de renta sobre ese patrimonio no declarado, situación que es facilista y la prefieren los gobiernos de turno a cambio de tener que perseguir a los incumplidos, lo cual no le ha sido fácil.  Quienes se acogieron e hicieron uso del beneficio en la declaración de renta del 2012, quedaron protegidos, pues el fallo de la Corte aplica hacia futuro.

Responsabilidad económica de la Seguridad Social en cabeza sólo del contratista, no es justo ni equitativo

Pastor de J. Benítez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

La seguridad social del independiente, genera inequidad frente a la seguridad social que se paga en contratos con dependientes (asalariados), pues el hecho de dejar la responsabilidad sólo en cabeza del contratista, que es la parte más débil en la relación contractual, hace que esa exigencia haya generado poca aceptación; la razón es el alto costo que genera al contratista, no es justo que en sólo seguridad social se tenga que invertir un 30% del ingreso neto del contrato.  La inequidad se da porque el asalariado sólo paga el 8% de su seguridad social (o 9% si el salario supera los 4 SMMLV), mientras que el trabajador independiente debe pagar el 29,02% (12,5% a salud, 16% a pensión y por lo menos el 0,52% a riesgo) o más, dependiendo del nivel de riesgo al que se expone, teniendo presente que si el pago mensual supera los 4 SMLMV, debe pagar también el 1% al fondo de solidaridad pensional, convirtiéndose la tarifa para seguridad social en un 30,02%.  El hecho de pagar sobre una base del 40% (permitido por la ley 1122 de 2007) del valor del contrato o del pago mensual, no quiere decir que las desigualdades se compensen, porque si bien es cierto la base disminuye y por ende el monto del aporte, también es cierto que la base para pensionarse también disminuye, lo que hace que la desigualdad siga existiendo. Ejemplo, un asalariado con contrato mensual de 5 millones de pesos, paga por su seguridad social 450 mil pesos ($5.000.000x9%), mientras que el independiente por el mismo monto mensual pagaría 1 millón 501 mil pesos ($5.000.000x30,02%); ahora bien, si opta por pagar sobre el 40% de los 5 millones, entonces pagaría sobre 2 millones ($5.000.000x40%), o sea un monto de 600 mil 400 pesos ($2.000.000x30,02%), como se observa además de hacer uso de la base reducida, sigue pagando más que el asalariado, pero la diferencia grande se da en la base sobre la cual se aspira pensionar, pues mientras el asalariado cotiza para pensionarse sobre una base de 5 millones, el independiente lo hace sobre una base de 2, entonces cómo no vamos a decir que no hay tratamiento desigual?.  Sin embargo y pese a existir esta desigualdad, la Corte Constitucional ha dicho que no se viola ese principio, porque entre otros de sus considerandos, dice que el independiente tiene la posibilidad de conseguir más contratos, mientras que el asalariado no (Sent.C-560 de 1996).  Me parece que el análisis de la Corte (desde luego con todo respeto) fue muy superficial y ligero para emitir ese fallo, frente a la realidad del asunto, pues sabemos que la posibilidad de conseguir más contratos es sólo eso, una posibilidad, porque la realidad es otra, dada la competencia latente de ofertantes de servicios en todas las áreas (técnicos, tecnólogos y profesionales), donde muchos sólo cuentan con uno, dos o tres contratos que al mes no superan el millón de pesos, en otros casos 2 o 3 millones, donde tendrán que pagar por sólo la seguridad social, un 30% del ingreso, lo cual no es justo desde ningún punto de vista. Por ello y ante la desprotección de la Corte, el llamado es a buscar apoyo por parte de los legisladores que fueron quienes crearon la injusticia, para proponer una iniciativa que permita corregir de fondo la desigualdad, a través de una ley.

¿Quiénes y cuándo inician aplicación de Contabilidad Internacional?

Pastor de J. Benítez
Contador Público
pastorbeor@hotmail.com

La ley 1314 de 2009, exige que las empresas colombianas deben aplicar las Normas Internacionales de Información Financiera, emitidas por la Junta Internacional de Estándares (IASB).  Es decir, toda persona obligada a llevar contabilidad debe atender este llamado del legislativo nacional en concordancia con la globalización de la economía. A la fecha se han definido tres grupos (1,2 y 3) de personas obligadas a aplicar las normas internacionales de información financiera (NIIF). Con los decretos 2784 y 2706 de diciembre de 2012, se definieron los marcos normativos técnicos para los grupos 1 y 3, de la siguiente manera: el grupo 1, quien debe aplicar NIIF plenas, lo conforman:  a) emisores de valores (entidades que tengan valores inscritos en el registro nacional de valores); b) entidades de interés público; c) entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros: 1) Planta de personal mayor a doscientos 200 trabajadores, o 2) activos totales superiores a 30.000 SMMLV, y 3) que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos: i) ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas; ii) ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas; iii) ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas; iv) realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas, respectivamente. El grupo 3, que deben aplicar una contabilidad simplificada, lo conforman las microempresas, según los siguientes parámetros: a) que cuenten con una planta de personal no superior a 10 trabajadores, o (b) posean activos totales por valor inferior a 500 SMMLV; también pertenecen a este grupo, las microempresas que cumplan los requisitos para ser régimen simplificado del impuesto a las ventas.  Estos dos grupos inician el periodo de preparación obligatoria en el año 2013, en enero de 2014, inician el periodo de transición y estado de situación financiera de apertura, es decir por primera vez, los activos, pasivos y patrimonio, se medirán conforme a los estándares internacionales, deben llevar un paralelo entre norma colombiana y la internacional, y a partir del 2015 aplicarán sólo NIIF el caso del grupo 1, y contabilidad simplificada el grupo 3. El grupo 2, corresponde a las entidades que cumplan los siguientes parámetros, según direccionamiento estratégico que ha enviado a los ministerios competentes el CTCP, sustentado el pasado mes de septiembre: a) activos superiores a 30.000 SMLMV, o con más de 200 empleados y que no cumplan con los requisitos del literal c) del grupo 1; b) activos totales entre 500 y 30.000 SMLMV o que tengan entre 11 y 200 empleados y que no sean emisores de valores ni entidades de interés público, y c) microempresas con activos de no más de 500 SMLMV y 10 empleados y cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a 6.000 SMLMV.  Estas entidades aplicarán NIIF para pymes en las siguientes fechas: puesta en vigencia de las NIIF por autoridad de regulación, diciembre 31 de 2013 (se debe emitir el decreto correspondiente), fecha de transición y estado de situación financiera de apertura, enero 1 de 2015, revelación efectos de transición, diciembre 31 de 2015, estados financieros comparativos con las dos normas, diciembre 31 de 2016, aplicación de sólo NIIF para pymes, enero 1de 2017.

Inconsistencias de la Reforma Tributaria y su Reglamentación- (Ley 1607 y sus 13 decretos reglamentarios)

Pastor de J. Benítez
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

La ley 1607 de 2012, primera reforma tributaria del actual gobierno, nos ha dejado bastantes sin sabores, dadas las inconsistencias, imprecisiones y contradicciones reflejadas en su contenido, lo que ha generado la expedición de varios decretos reglamentarios, pero muchos de esos decretos también tienen imprecisiones, inconsistencias y hasta contradicciones a la ley.  Las cosas iniciaron mal desde el mismo momento en que se presentaron las primeras ponencias para debate en las comisiones respectivas, cabe recordar que desde un principio se contemplaba en los proyectos de reforma, gravar las pensiones por vejez, invalidez y de sobrevivientes, para montos superiores a 380 UVT, más o menos unos 10 millones 200 mil pesos a hoy, propuesta que al final no tuvo el visto bueno de la mayoría de los congresistas, situación apenas comprensible, pues quedaban gravadas sus propias pensiones cuando salieran a disfrutar de las mismas, y de esa forma se desmontaron algunas otras propuestas que al final no convencieron al legislativo.  El cambio introducido a la liquidación del impuesto de renta para las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleados, en el que se da nacimiento al impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) y al impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), donde al parecer no fue fruto de un suficiente análisis económico tributario y se perderán recursos. De otra parte, los trece decretos reglamentarios que a la fecha se han expedido, la mayoría tienen inconsistencias e imprecisiones, incluso alguno de ellos, el que reglamentó el manejo y aplicación del nuevo impuesto de renta para la equidad (CREE), decreto 862 de mayo de 2013, que luego tuvo que ser derogado en su totalidad, dada la improvisación con que fue emitido, siendo reemplazado por el decreto 1828 de agosto de este año, en el que se contemplan parámetros de mayor facilidad para el cumplimiento de ese compromiso por parte de los sujetos pasivos del tributo, la figura de crear el mecanismo de la auto retención de este impuesto, fue suficiente para justificar su expedición.  De igual forma, decretos como el 1794 de agosto de este año, genera contradicciones con lo definido por la ley.  Están en proyecto y deben definirse este mes, las resoluciones para solicitud de información exógena para el año 2014 y un decreto para lo referente a la información exógena del año 2013; de igual forma está por salir la regulación a la nueva tarifa de retención en la fuente por concepto de compras, que pasará de 3.5% al 2.5%, lo mismo que una ley para posponer el inicio del desmonte del gravamen a los movimientos (4x1.000), para que no inicie en el 2014 sino en el año 2015.

Gobierno modifica forma de recaudo del impuesto a la equidad y regula aspectos del IVA

Con el decreto 1828 de agosto 27 de 2013, el gobierno modifica la responsabilidad tanto de los agentes de retención del impuesto de renta para la equidad, como de los sujetos pasivos del mismo.  Recordemos que con el decreto 862 de mayo de 2013, se había definido que los responsables de recaudar ese tributo eran los agentes de retención por renta, bajo el mecanismo de la retención en la fuente cuando realizaran los respectivos pagos o abonos en cuenta a sus clientes y proveedores que fueran sujetos pasivos del tributo.  Algunas de las improvisaciones que trajo esa norma eran: a) no les definió base mínima, por lo que había que retener por cualquier valor, lo que generaba montos muy pequeños imposibles de descontárselos al beneficiario del pago, convirtiéndose en gastos asumidos por el retenedor; b) las fechas de pago habían quedado definidas para hacerlas en los primeros cinco o seis días del mes siguiente al de causación, lo que generaba inconvenientes para su cumplimiento, dada la prontitud; c) definió un formulario por separado para esa obligación.  Con la nueva regulación (decreto 1828), algunas de esas improvisaciones desaparecen, pues se les definió como base mínima y fechas de vencimiento, las mismas que operan para efectos de retención en la fuente por renta; lo malo es que se siguen presentando en formulario separado, debió permitirse que se declarara en el mismo de retención por renta; pero quizá lo más relevante fue el hecho de haber convertido en auto retenedores del tributo, a los sujetos pasivos del mismo, pues de esta forma se acaban los agentes de retención para el impuesto a la equidad y a cambio, son los mismos responsables quienes deben liquidarse la retención cuando generen sus ingresos, declararlo y pagarlo al Estado, cambios que están rigiendo desde el primero de septiembre de este año.
Otro de los aspectos importantes en materia de regulación, está dado con el decreto 1794 del 21 de agosto de 2013; en el cual se hacen aclaraciones relacionadas con el impuesto a las ventas y el nuevo impuesto al consumo.  En cuanto al IVA, luego de hacer algunas precisiones referentes a los bienes excluidos, a la nueva tarifa y nuevos casos sujetos a retención, definidos en la ley 1607 de 2012, la norma hace aclaraciones importantes en los siguientes casos: a) que los periodos gravables definidos en la ley 1607 (bimestral, cuatrimestral y anual) son de obligatorio cumplimiento; b) que las declaraciones que se hayan presentado en periodos diferentes a los establecidos, no tendrán efecto legal alguno; esto indica que si el periodo es cuatrimestral y algunos la están presentando bimestralmente, tendrán que presentar la declaración del primer periodo que venció en mayo y liquidar la respectiva sanción de extemporaneidad; si el periodo es anual y voluntariamente la están presentado bimestral o cuatrimestralmente, no tendrán inconveniente con la sanción por cuanto la fecha de presentación de la declaración aún no ha vencido.  También se hace claridad en la liquidación de los anticipos para los declarantes del IVA de periodo anual, pues los anticipos no deben superar el monto del IVA generado en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago, y en el caso de que en el cuatrimestre no se hayan realizado operaciones gravadas con el impuesto, no será necesario realizar el anticipo.  La medida es buena, sin embargo lo ideal sería que el anticipo se limite al saldo a pagar por el cuatrimestre y no al IVA generado, lo mismo que cuando en el cuatrimestre no haya valor a pagar, el anticipo no se pague, y no supeditado a los ingresos gravados.

Pagos a contratistas requieren de aportes a Seguridad Social, para su deducibilidad en renta

Con la reglamentación hecha por el decreto 1070 del 28 de mayo de 2013, a la ley 1607 de 2012, queda definido que los pagos realizados por contratos de prestación de servicios celebrados con personas naturales residentes en Colombia, deben cotizar a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), para que el gobierno los acepte como costo o deducción en la declaración de renta del contratante o empleador.  La norma hace referencia que el contratante debe verificar que el pago de esas contribuciones se hayan realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la ley 1122 de 2007; es decir, le impone la tarea al contratante de verificar si el contratista hizo los pagos a la seguridad social tomando como base el cuarenta (40%) por ciento del total de los ingresos devengados en el contrato, porque de lo contrario, no será deducible la parte proporcional del costo o gasto sobre la cual no se haya pagado la seguridad social. Hay que tener presente que el decreto remite esta obligación conforme a las normas que regulan la seguridad social en Colombia, por lo que no sólo deben pagar seguridad social los prestadores de servicios personales, profesionales o asesores independientes, sino también los que prestan servicios no personales, es decir los que lo hacen a través de una máquina u equipos especializados, tal es el caso de los arrendamientos, los servicios de transporte, servicios de laboratorio, etc.  En este sentido, la norma pretende hacer posible lo imposible, pues no hay forma de hacer que el dueño de un local, o el que presta un servicio de transporte, si es persona natural, pague su seguridad social teniendo en cuenta el ingreso que recibe por el servicio que presta, situación que en muchos casos generará la decisión de mejor no prestar el servicio, a lo cual el contratante nada puede hacer, al no ser que asuma ese mayor costo. Por lo tanto, lo que va a suceder en la práctica, es que los contribuyentes van a tener que pagar mayor impuesto de renta como resultado de gastos necesarios, con relación de causalidad con la actividad productora de renta, pero sin la oportunidad de exigir el pago de la seguridad social; situación que amerita un replanteamiento por parte del gobierno, para no incrementar los famosos gastos no deducibles, que lo que hacen es que de una forma indirecta, se incremente la tarifa de tributación.  De otra parte, la norma es inequitativa frente a los asalariados, pues con éstos la responsabilidad económica de la seguridad social es compartida con el empleador o contratante, donde el empleador aporta un 72% y el asalariado un 28%, mientras que con los prestadores de servicios, esa responsabilidad recae en el contratista, que a pesar de que la base de cotización sea el 40% del ingreso convenido, el costo es bastante representativo, pues equivale en promedio a un treinta (30%) por ciento del ingreso base de cotización, inconsistencias que pueden corregirse con un nuevo decreto reglamentario. Sin duda, las que van a tener bonanza son las EPS, que sin mayor esfuerzo por mejorar el tan cuestionado servicio que prestan, van a percibir interesantes recursos, ojalá sean invertidos en el verdadero desarrollo de su objeto social.