Pastor Benitez

OPINIÓN

Seguridad Social de independientes, genera controversia

Pastor de J. Benítez
Contador Público.
pastorbeor@hotmail.com

La reglamentación de las normas que exigen cotizar a la seguridad social por parte de los trabajadores independientes, no ha sido clara frente a tres (3) conceptos claves a saber: a) la base sobre la cual se debe cotizar; b) el tiempo de duración de los contratos para exigirla y; c) sobre qué tipos de contratos se debe exigir.  
Referente a la base hay diversidad de normas, entre ellas el decreto 510 de 2003, en el que se dijo que eran los ingresos netos que le quedaban al contratista luego de descontar los gastos necesarios para realizar el servicio, conforme al artículo 107 del estatuto tributario; hasta aquí, la norma tenía sentido y era justa; luego la ley 1122 de 2007, en su artículo 18, manifestó que la base de cotización para salud, por parte de los contratistas independientes era el 40% del valor mensualizado del contrato;  a raíz de ello, el ministro de la protección social, solicitó al Consejo de Estado su concepto al respecto, por lo cual el alto tribunal emitió el concepto No. 1832 de 2007, en el que concluye que lo estipulado en el decreto 510 de 2003, es lo mismo que dice la ley 1122 de 2007 en su artículo 18, es decir que la base para cotizar es el 40% del valor del contrato, en el que interpreta que los costos y gastos necesarios para realizar el servicio corresponde al 60%.  Con esta interpretación es que todo el mundo está exigiendo que en todo contrato se cotice sobre el 40% del valor del mismo, interpretación que no es justa, pues se le está imponiendo un margen de utilidad a todo contrato del 40%, lo cual está muy lejos de la realidad sobre todo en los contratos de obra material que son a todo costo.  En el caso b), duración del contrato, la ley 100 en su artículo 282, manifestó  que las personas naturales que contraten con el Estado prestación de servicios, no requieren cotizar a salud y pensiones siempre y cuando el contrato no supere los tres (3) meses, norma que luego fue modificada por el artículo 114 del decreto ley 2150 de 1995, en el que ya no se habla de los tres meses, por lo que el ministerio de la protección social interpreta en  su concepto No. 3825 de 2005, que la seguridad social se debe exigir durante la vigencia del contrato, sin embargo el decreto reglamentario 1703 de 2002, también  hace referencia a los tres meses en ese tipo de contratos, norma a la que se refiere la DIAN en su concepto 60032 de 2013, por lo que consideramos que para efectos tributarios la seguridad social se debe exigir en contratos cuya duración supere los tres (3) meses. En el caso c), tipo de contrato, las mismas normas comentadas hacen referencia que es en contratos de prestación de servicios, además se debe tener presente que la seguridad social recae en ingresos derivados de rentas de trabajo (salarios, servicios, comisiones, etc.) y no en los ingresos que son fuente de rentas de capital (arrendamientos de bienes, servicios de transporte, y todo servicio donde predomine la fuerza de una máquina o bien); pero se está exigiendo seguridad social por cualquier servicio, ocasionando perjuicios a los contratistas, algunos se están convirtiendo innecesariamente en personas jurídicas, adquiriendo mayores compromisos tributarios.